La CIDH y el caso Chavín de Huántar:
una sentencia “políticamente correcta”
Con
el fallo queda en claro que al no haber vulneración de las normas del Pacto de
San José, no cabe investigación o proceso penal alguno contra los comandos.
Reconoce sí la existencia de una ejecución extrajudicial por agentes estatales.
LOS
TEMAS EN DEBATE
La
Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del 17 de abril de
2015, sobre el caso del operativo Chavín de Huántar, nos ha vuelto a plantear a
los peruanos una discusión que debimos superar hace tiempo entre la eficacia en
la lucha contra el terrorismo y los derechos y garantías que les corresponden
también a los miembros de las organizaciones terroristas, especialmente cuando
se trata de personas que manifiestamente no se encuentran en actividad
beligerante o militarmente activa. En especial, esta discusión se concretiza en
el presente caso en cuatro temas sobre los cuales la sentencia que comentamos
hace particulares concesiones que pretenderían satisfacer los dos intereses en
conflicto: la de un sector de las Fuerzas Armadas y del gobierno que defiende
la tesis que niega cualquier acto de ejecución extrajudicial durante o después
del operativo militar de rescate de rehenes y la de los familiares de las víctimas
y un sector de organizaciones de protección de los derechos humanos que
pretenden que se reconozca la existencia de al menos tres miembros del MRTA
ejecutados extrajudicialmente. Veamos cada uno de estos temas:
1.
El operativo de rescate de los rehenes en la casa del embajador de Japón y su
compatibilidad con los estándares del Derecho Internacional Humanitario.
Uno
de los extremos más importantes de la sentencia es la evaluación de la Corte
Interamericana del operativo mismo de rescate a los rehenes en la casa del
embajador del Japón y sobre las muertes de los emerretistas que se produjeron
en ese contexto. Para evaluar si el Perú vulneró o no el derecho a la vida
reconocido en el Pacto de San José, es decir, para determinar si las muertes
producidas en ese contexto fueron arbitrarias o no se remite necesariamente al
estándar del Derecho Internacional Humanitario, es decir, el núcleo mínimo de
normas que se deben respetan en el contexto de un conflicto armado
(internacional o interno). Ello ocurre porque los hechos se produjeron en una
zona declarada… y en el contexto del rescate militar de rehenes civiles tomados
por una organización alzada en armas (el Movimiento Revolucionario Túpac
Amaru).
La
Corte concluye que el operativo se llevó de manera compatible con ese marco
normativo, es decir, de manera correcta a la luz del Derecho Internacional
Humanitario y por lo tanto no se vulneró el derecho a la vida de los
emerretistas muertos en ese contexto. Compartimos evidentemente esta conclusión
y, si bien la sentencia no indica (porque no lo puede hacer) que los comandos
son inocentes, queda claro que al no haber vulneración de las normas del Pacto
de San José no cabe en el Perú iniciar investigación o proceso penal alguno
contra los comandos por los hechos ocurridos en ese contexto.
2.
La ejecución extrajudicial del emerretista Cruz Sánchez por parte de algunos
agentes estatales y la vulneración del derecho a la vida de la Convención
Americana.
Otro
extremo importante de la sentencia es la decisión sobre las ejecuciones
extrajudiciales que los demandantes (Comisión Interamericana y representantes
de las víctimas) plantearon ante la Corte Interamericana. De acuerdo con los
demandantes, tres fueron los ejecutados extrajudiciales: Herma Meléndez, Víctor
Peceros y Cruz Sánchez. La Corte Interamericana, siguiendo la decisión a la que
arribaron nuestros tribunales, reconoce la existencia de una ejecución
extrajudicial (la de Cruz Sánchez) mas no la de los otros dos. La razón de ello
es que estos últimos murieron en el contexto del conflicto (a diferencia de
Cruz Sánchez) y no se tiene evidencia de que se hallaran fuera de la
participación de las hostilidades.
En
el caso de Cruz Sánchez la Corte sí reconoce la existencia de una ejecución
extrajudicial llevada a cabo por agentes estatales. Tanto el testimonio del
funcionario japonés Hidetaka Ogura, la de dos suboficiales de la Policía
Nacional, como las pericias ordenadas por los tribunales internos dan cuenta de
muerte ejecutada contra un emerretista ya rendido. En este punto, entonces, la
Corte discrepa de la posición de los representantes del Estado peruano cuando
pretende negar cualquier hecho de ejecución extrajudicial. Pero creo también
que hay una discrepancia con lo establecido por nuestros tribunales de justicia.
En estos se reconoce que Cruz Sánchez fue ejecutado extrajudicialmente pero se
añade que se trató de “un hecho aislado, que no formó parte de la operación y
de los planes elaborados por las instancias superiores”. La Corte no llega a
esta conclusión. Deja abierta la posibilidad de que las investigaciones
iniciadas a nivel fiscal develen a todos los responsables. De hecho no formó
parte de la operación en sí, pero sí pudo haber estado en la planificación de
instancias superiores que llegan al ex presidente Fujimori, su asesor Vladimiro
Montesinos o su agente Zamudio.
3.
La exclusión de los comandos del riesgo de una nueva investigación fiscal y
otro proceso judicial.
Se
ha mencionado, con razón, que la Corte Interamericana no establece ni hace
referencia a responsabilidades penales individuales sino a responsabilidades
estatales. Sin embargo, es innegable que los extremos de sus consideraciones
sobre la responsabilidad del Estado (que no es otra cosa que la infracción de
normas internacionales por parte de sus propios agentes en el ejercicio del
poder público) tienen implicancia
indirecta sobre la posibilidad o no de que los órganos del sistema penal
interno investiguen y juzguen determinados hechos y a determinados
responsables.
En
el presente caso, los voceros del gobierno vienen repitiendo que la sentencia
de la Corte Interamericana garantiza que los comandos no vuelvan a ser
investigados o juzgados penalmente. Lo único que garantiza la sentencia es que
los comandos no sean juzgados por los hechos ocurridos durante el operativo.
Sin embargo, nada impide que en el transcurso de las nuevas investigaciones
fiscales pueda evaluarse que alguno o algunos de los comandos participaron, por
órdenes de algún alto superior, en la ejecución de Cruz Sánchez. Se trata de un
tema muy sensible en el que el fiscal a cargo de las investigaciones tiene que
estar atento sobre la base de priorizar la tesis de la intervención de agentes
externos al equipo del comando y que obedecieron a un poder paralelo al que
ejecuto el operativo.
4. La negación de indemnización por daño
inmaterial a los familiares de Cruz Sánchez.
La
Corte Interamericana no ha establecido ningún tipo de indemnización civil de
carácter pecuniario a favor de los familiares de Cruz Sánchez. Si bien los familiares
de la víctima renunciaron a la indemnización del daño material (lucro cesante y
daño emergente) no renunciaron a la indemnización del daño inmaterial
(sufrimiento, aflicciones, etc.) Este extremo sí fue solicitado aunque no
cuantificado por las víctimas. Estas dejaron a criterio de la Corte
Interamericana el establecimiento del monto que correspondía por el daño
inmaterial. La Corte Interamericana, variando su jurisprudencia reiterada,
consideró no pertinente otorgar dicha reparación económica por daño inmaterial
y, en su lugar, dispuso que la propia sentencia de la Corte Interamericana y su
difusión, la disposición de atención psicológica al familiar Edgar Cruz y el
establecimiento de la obligación para el Estado de investigar debidamente los
hechos, se consideren formas compensatorias suficientes por el daño inmaterial
ocasionado. Entiendo que es posible que la Corte cambie de criterio en este
punto, pero hubiera sido importante que motivara mejor este extremo de su
decisión.
De
todo lo dicho hasta aquí sobre esta sentencia, es posible sostener que si bien
la Corte Interamericana no puede establecer responsabilidades y sanciones
individuales sus consideraciones y decisiones tienen una repercusión sobre los
ámbitos posibles o no de investigación o juzgamiento sobre determinados hechos
y sobre determinadas personas. En este caso, se cierran determinados ámbitos
para la investigación y juzgamiento, pero se abre otra con relación a la
ejecución de Cruz Sánchez.
En
el tema de las indemnizaciones, la Corte Interamericana ha otorgado lo mínimo
necesario como reparación, prácticamente simbólica, a los familiares de la
víctima y ha evitado el establecimiento de reparaciones pecuniarias a cargo del
Estado. (Iván Montoya Director de Idehpucp)
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